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Estudio Schneider y Asociados Contadores Públicos Circular - Novedades - junio 2010
 
  IMPOSITIVAS
   
 
R.G. Nº 2820- Procedimiento. Reempadronamiento de sujetos que realicen compraventa y/o locación o arrendamiento de inmuebles. B.O. 05/05/2010
 
Mediante la presente Resolución General, la A.F.I.P. crea un régimen de información por parte de los sujetos obligados a empadronarse en este “Registro de Operaciones Inmobiliarias” que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar y que será aplicable a las siguientes operaciones:
  a) Intermediación en la compraventa y/o locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles percibiendo una comisión y/u honorario.
b) La locación –alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles incluido los efectuados bajo la modalidad de leasing, por cuenta propia o con la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas en el inc. a) precedente, así como las “sublocaciones y subarriendos”, conforme a lo establecido en los artículos 1583 a 1603 del Código Civil, cuando:
  1. Las rentas brutas devengadas -a favor de su propietario, sublocador, subarrendador, condominio o, en su caso, condómino- por dichas operaciones en su conjunto, sumen un monto igual o superior a $ 8.000.- mensuales. Tratándose de contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya definido por período distinto al mensual, corresponderá calcular su monto equivalente a un mes (30 días). Si la contraprestación se pactase en especie, los bienes o prestaciones recibidas se valuarán al valor de plaza a la fecha de su recepción. Si fuesen bienes con cotización conocida, a su respectivo valor mientras que si no tuvieran cotización: al precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.
  2. En el caso de inmuebles rurales, los mismos tengan una superficie considerada individualmente o en su conjunto, integrando una misma unidad de explotación, igual o superior a treinta (30) hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.
  c) El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares) que generen las operaciones de compraventa de inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inc. a) del presente artículo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
  1. Se efectúen más de tres (3) operaciones durante el año fiscal, o
  2. monto involucrado en su conjunto supere los $ 300.000, teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa, según corresponda. En caso de existir ambos instrumentos, se deberá considerar el mayor de los dos.
  d) La locación de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, “stands”, góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.) por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada a los respectivos contratos, cuando cumplan la condición del monto de renta que establece el punto 1 del inc. b).
  e) La cesión de derechos reales a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales -excepto hipoteca y anticresis- no comprendida en el inc. b) cuya superficie –considerada individualmente o en su conjunto, integrando una misma unidad de explotación, resulte igual o superior a 30 hectáreas. No corresponderá solicitar la incorporación en el Registro, en los casos en que las operaciones que se realicen estén comprendidas en el art. 1º de la Ley Nº 19.640 (Promoción industrial en Tierra del Fuego).
 
Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el Registro, o reempadronarse en forma individual por cada tipo de operación de las indicadas en el punto 2), dentro de los 10 días hábiles administrativos de reunidas las condiciones previstas en el citado artículo. No corresponderá cumplir con el presente régimen, cuando el o los inmuebles:
  a) Sean objeto de concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.
  b) Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares (salones, estadios, salas de cine o teatro, campos de deporte, etc.) o a ferias o exposiciones (incluyan o no servicios conexos a la locación).
  c) Se encuentren sujetos a sistemas turísticos de tiempo compartido (STTC) regulados por la Ley Nº 26.356.
 
Los sujetos obligados deberán suministrar los datos que se detallan en el anexo II de la presente resolución mediante transferencia electrónica de datos, a través de la página web institucional del organismo fiscal, debiendo ingresar para ello al servicio: “Registro de Operaciones Inmobiliarias” con clave fiscal y luego seleccionando la opción “Locaciones y/o Cesiones de inmuebles”. El sistema por último emitirá una constancia de la transacción que contendrá un código verificador. Una copia de la misma se deberá entregar al locatario, inquilino o arrendatario, o en su caso, cesionario.

La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes inmediato siguiente a aquel en que se verifiquen las condiciones establecidas en los inc. b),d), e) y f) y 2do párrafo del art. 2 que determinan la sujeción al presente régimen.

También deberán presentar una DDJJ anual que contendrá la totalidad de la información suministrada correspondiente al año calendario.
   
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R.G. 2849 – (A.F.I.P. - D.G.I.) Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de compraventa de materiales a reciclar. Registro de Comercializadores. B.O. 17/06/2010
 
Mediante la presente Resolución se crea el Registro de Comercializadores de materiales a reciclar, en el cual podrán incorporarse las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones personales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, incluidos los sujetos aludidos en el 2º párrafo del art. 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Uniones transitorias de empresas, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios), que tengan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, y realicen operaciones de compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen, incluyendo los reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos, a saber:
  a) PET (politereftarato de etileno,
b) cartón y papel,
c) vidrio,
d) plástico y
e) metales ferrosos o no ferrosos.
   
 
Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollen, su inscripción en el Registro en las siguientes categorías: (art. 2º de la Resolución).
  a) Recicladores: establecimientos industriales que efectúan la transformación de materiales en materia prima o productos finales.
  b) Acopiadores: quienes adquieran y/o reciban materiales que provengan de la recolección, procediendo a su clasificación, acondicionamiento y compactado, intermediando entre los galponeros o recolectores y los sujetos indicados.
  c) Galponeros: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, efectuando su reclasificación, intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados.
  d) Generadores de “Scrap”: establecimientos industriales o comerciales que vendan comercialicen los materiales como consecuencia de su propia actividad.
  c) Intermediarios: quienes efectúan la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando con los adquirentes que se caracterizan en los inc. a), b), c) o con los sujetos del inc. d) y que no encuadran los incisos precedentes.
   
  Solicitud de incorporación al registro:
 
Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Realizar alguna de las actividades que se detallan en anexos I y III que adjuntos a la presente resolución.
c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos según normas vigentes de A.F.I.P. (Res. 10 y 2239, modificat. y complementarias). La solicitud se efectivizará mediante la clave fiscal habilitada con nivel de seguridad 3, a través de la página web del organismo fiscal.
La permanencia en el Registro estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal. En anexo IV a la presente se detallan las causales de incorrecta conducta fiscal.
   
  Regímenes de Retención de IVA y de Ganancias IVA
 
Se establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de materiales a reciclar.
Quedan obligados a actuar como agentes de retención, cuando adquieran los bienes mencionados en art.
1º los sujetos inscriptos en el Registro, en las categorías indicadas en inc. b), c) y e) del art. 2º. Asimismo se encuentran comprendidos los que realicen la actividad de recicladores definida en el inc.
a) del mismo artículo y en este último caso aún cuando no se encuentren inscriptos en el presente Registro. Las alícuotas de retención se determinarán aplicando sobre el precio neto de venta:
a) 5,25 % en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados por el presente régimen, efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro en la categoría prevista en el inc. d) del art. 2º (generadores de “Scrap”)
b) 10,5 % en las operaciones de compraventa de los productos mencionados, efectuadas por quienes se encuentren inscriptos en el Registro en las categorías b), c) y e) del art. 2º (acopiadores, galponeros e intermediarios)
c) 21% en las operaciones de compraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que no se encuentren inscriptos en el Registro o estén suspendidos.
Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie.
Las retenciones deberán ser ingresadas mediante el sistema de control de retenciones (SICORE).
   
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  Impuestos a a las ganancias
 
Se fija en $ 12.000 el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventas de los productos mencionados en el art. 1º cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el IVA.
   
  Res. Gral. Nº 2852 (A.F.I.P. – D.G.I.). PROCEDIMIENTO – Proveedores de la Administración Pública Nacional. Certificado Fiscal para Contratar (modifica Res. 1814/05) B. O. 25/06/2010.
 
Mediante la presente Resolución, se incorpora como inc. del art. 1º el siguiente:
 
a) Hayan solicitado su incorporación al régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales de conformidad con lo dispuesto por la Res. Gral. (A.F.I.P. 2485/10, sus modif. y complementarias. Régimen de Facturación Electrónica).
 
La vigencia de la presente será a partir del 1° de agosto de 2010, inclusive.
   
  Resolución General (A.F.I.P.) Nº 2853. Procedimiento. Proveedores de la Administración Pública Nacional. Régimen Especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Factura Electrónica. Res. Gral. A.F.I.P. Nº 2485 /08 –norma complementaria- B.O. 25/06/2010.
 
Se establece un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales que respalden las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios, realizadas por los proveedores de la Administración Pública Nacional que deban solicitar el Certificado Fiscal para contratar. Sujetos excluidos: Quienes se encuentren exceptuados de la emisión de comprobantes con las situaciones
especiales y/o actividad.
Quedan alcanzados los siguientes comprobantes:
a) Facturas o documentos equivalentes clase “B”
b) Facturas o documentos equivalentes clase “C”
c) Notas de Crédito y notas de débito clase “B”
d) Notas de Crédito y notas de débito clase “C”
Los sujetos alcanzados deberán comunicar a la AFIP la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales.
Para ellos deberán seleccionar de tratarse de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, la opción “RECE” y de tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes (RS) monotributo, la opción “RCEL” –Régimen de Emisión de Comprobantes electrónicos en línea.
Dicha comunicación deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos seleccionando el servicio Regímenes de facturación y registración (REAR/RECE/RFI) utilizando la respectiva clave fiscal.
Se encuentran exceptuados de comunicación aquellos sujetos ya incorporados al régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales con anterioridad a la presente.
   
  PUNTO DE VENTA:
 
La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales deberá ser efectuada por cada punto de venta, el cual será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan por Controladores Fiscales o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad de su numeración.
   
  REGISTRACIÓN:
 
Los contribuyentes y/ o responsables comprendidos en el presente régimen no están obligados a cumplir con el régimen referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de
registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines.
   
  VIGENCIA:
 
A partir del 4 de junio de 2010, inclusive, y será de aplicación desde las fechas que se indican para cada caso:
a) Solicitud de incorporación al régimen: a partir del 04 de junio de 2010, inclusive.
b) Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes: para las operaciones que se efectúen a partir del 1° de agosto, inclusive.
   
 
Impuestos Provinciales. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. AGIP. Ley Nº 3.463. B.O. 01/07/2010. –Ciudad de Buenos Aires.
 
Se establecen incrementos en las alícuotas de ingresos brutos para las actividades de: agentes de bolsa,
intermediación en operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades; venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, compañías de capitalización y ahorro y de seguros de retiro; casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión; empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra; compañías de seguros; toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, etc.; préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones; servicios de intermediación; establecimientos de masajes y baños y concursos por vía telefónica.
Asimismo, se incrementa al 4% la alícuota general del impuesto para los contribuyentes que realicen la actividad de comercialización mayorista y minorista, de prestaciones de obras y/o servicios, construcción y servicios de la construcción, producción de bienes y la comercialización, excluidos los alimentos y bebidas po parte de hipermercados, y comercialización minorista de electrodomésticos que cuenten con más de una boca de expendio, siempre que sus ingresos brutos anuales sean mayores a $ 30.000.000.-.
Por su parte, se eleva a $ 300.000 el límite de ingresos anuales a partir del cual se aplica del 1,5% para la venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, pan, factura, fideos, golosinas y artículos comestibles de venta habitual en los almacenes.
La vigencia de la presente disposición es a partir del devengado de julio del corriente año.
   
  ALICUOTA 6%:
 
Actividades de agentes de bolsa.
Compañías de seguros de retiro.
Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas; venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros .
   
  ALICUOTA 5.5%:
 
Compañías de capitalización y ahorro.
Casas sociedades o personas que vendan o compren pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión, venta mayorista de tabaco.
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
Compañías de seguros.
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la ley tarifaria.
   
  ALICUOTA 6.5%:
 
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real), descuentos de
documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas
por la Ley de Entidades Financieras.
   
  ALICUOTA 6%:
 
Compraventa de divisas.
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, según lo establecido por el art. 170, inc. 1.
Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal.
Establecimientos de masajes y baños.
   
  ALICUOTA 11%:
 
Actividades de concurso por vía telefónica.
   
  ALICUOTA 4%:
 
Para las actividades comprendidas en los art. 55, 56 58 –- y en incisos 32) y 33) del art. 62 del anexo I de la Ley Nº 3.394, cuando las mismas sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales superiores a $ 30.000.000. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador, limpieza, las cuales continuarán tributando a la tasa vigente a la fecha.
Por último se modifica de $ 144.000 a $ 300.000 los montos establecidos en el inc. 9) del art. 62 anexo I –Ley Nº 3.394 (venta minorista de alimentos y bebidas y venta de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final).
   
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