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Reseña de novedades octubre/noviembre - 2006
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  PROCEDIMIENTO. R.G. N° 2139 - AFIP-DGI - Transferencias de bienes inmuebles, cuotas y participaciones sociales. Régimen de Retención. Sustitución de R.G. N°3026 (DGI). B.O. 09/10/06
  Se sustituyen los procedimientos manuales previstos en la Resolución General 3.026 (DGI) por la utilización de procedimientos informáticos, a fin de la generación de la información y la transmisión electrónica vía internet, a través de la página de la AFIP.

Sujetos obligados a actuar como agente de retención:
a) Los Escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Estados Provinciales u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
b) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes y de transferencia de cuotas o participaciones sociales, en los casos de operaciones realizadas sin intervención de los sujetos mencionados en el inc «a)».

Sujetos Pasibles de la Retención:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya
declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
c) Los sujetos a que se refieren los incisos «a)» y «b)» e inciso incorporado a continuación del inc. «d)» del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1987 y modificac. (derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un beneficiario del exterior).

Consideraciones generales:
El importe de las operaciones comprendidas en este régimen se imputará al año fiscal, de acuerdo con las disposiciones del art. 18 de la Ley de Ganancias. Corresponde considerar como precio de transferencia del inmueble o de las cuotas o participaciones sociales, a los efectos del presente régimen, al que surja de la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente. En el caso de que la operación se pacte en moneda extranjera, a efectos de determinar el valor sujeto a retención en moneda de curso legal, deberá tomarse el tipo de cambio vendedor de la moneda respectiva del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago, excepto en los siguientes casos:
a) Si el enajenante fuese un sujeto del exterior y el hecho imponible se produzca con posterioridad a la fecha de emisión de dicho certificado, deberán reliquidar el gravamen convirtiendo el importe sujeto a retención, al tipo de cambio vendedor del Banco Nación Argentina, al tipo de cambio vigente al día anterior inmediato anterior al de producción del hecho imponible.
b) Cuando el resultado de la operación arroje quebranto, y en tal caso los sujetos pasibles de retención deberán presentar al agente de retención un "certificado de no retención".

En las operaciones sobre inmuebles, el valor de transferencia no podrá ser inferior al de la base imponible fijada a efectos del pago del impuesto inmobiliario o tributos similares, anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio o a la del auto de aprobación del remate de tratarse de ventas judiciales por subasta pública.
En el caso de bóvedas y sepulcros el valor de la transferencia comprende al terreno y lo edificado sobre él.

Determinación del importe a retener:
El importe a retener se determinará aplicando sobre el valor de transferencia o al que surja de la constancia de valuación prevista en art. 6°, la alícuota del 3%, excepto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 20 (Casos en que no corresponde retener).

Casos en que no corresponde retener:
El escribano interviniente o el funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, no deberá actuar como agente de retención cuando:
a) Se trate de reorganización de sociedades de acuerdo al art. 77 de la Ley de Ganancias.
b) La transferencia del bien corresponda a expropiación realizada a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Las operaciones resulten imputables impositivamente al mismo período fiscal de escrituración y el cesionario del boleto de compraventa o documento equivalente o de la transferencia de cuotas o participaciones sociales, hubiere actuado en carácter de agente de retención de conformidad al régimen de esta resolución general. En tal situación, los enajenantes quedan obligados a entregar al escribano copia autenticada del comprobante que acredite - con relación a la operación a escriturar - la retención practicada.
d) Se trate de operaciones alcanzadas por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas (L. 23905 y modificac.) Título VII.
e) Las operaciones sean imputables impositivamente a períodos fiscales anteriores a aquel en que tenga lugar el acto escriturario y los enajenantes entreguen al escribano interviniente una certificación expedida por contador público, con firma autenticada en el consejo profesional o entidad donde se encuentre matriculado con los datos de la operación efectuada.
f) Se extiendan escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 22.927.
g) Resulte de aplicación lo dispuesto en el título k. (régimen de no retención).
h) Se efectúe la transmisión de dominio en el marco de la Ley 24.374 y su modificación, régimen de regularización de dominio a favor de ocupantes sin título, y no medie transferencia de fondos entre los interesados.
i) Los enajenantes hubieran entregado a los agentes de retención, copia autenticada del comprobante que acredite el ingreso efectuado en concepto de autoretención.

Régimen de no retención:
Los sujetos del art. 3° (pasibles de retención) no serán pasibles de la misma cuando:
a) El resultado de la operación arroje quebranto.
b) Exhiban ante el agente de retención el "certificado de no retención" que será emitido en oportunidad de haber comunicado a la AFIP, con carácter de declaración jurada, el ejercicio de la opción prevista en el art. 67 de la ley del gravamen, de acuerdo con el procedimiento que adopte el organismo (venta y reemplazo de bienes).
c) Hubieran peticionado su propia declaración de quiebra o tuvieren quiebra decretada o se les hubiere pedido la declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que no hubieran sido notificados de su pedido al momento de practicarse la retención.
d) Exhiban al agente de retención autorización definitiva de no retención expedida por AFIP,
en virtud de las normas previstas en el art. 38 de la R.G. N° 830 (constancia de no retención).

Tramitación de las solicitudes:
Las solicitudes de no retención previstas en los art. 6°, 20° y 25° deberán efectuarse con una antelación no menor a 20 días corridos de la celebración del acto que genere la obligación de retener, y confeccionarse utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP-DGI Transferencia de Inmuebles - Versión 1.0 ", el cual se puede transferir desde la página web del organismo fiscal.
La información resultante deberá suministrarse via internet, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la clave fiscal al sitio web del organismo fiscal.
Como constancia de la transmisión, el sistema otorgará un acuse de recibo, y luego el solicitante deberá ingresar en el servicio "Transferencia de Inmuebles" opción "confirmar solicitud régimen general" de la página del organismo, a efectos de constatar la transmisión exitosa y el número de asignación de la solicitud.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2006, inclusive.
   
  PROCEDIMIENTO. R.G. N° 2157. AFIP-DGI - Régimen de Facilidades de pago Permanente. Adecuaciones - B.O. 22/11/2006
  Mediante la presente Resolución se disponen algunas modificaciones al régimen de facilidades de pago permanente por obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras, que se encuentra dispuesto por la Resolución General N° 1966.
   
  PROCEDIMIENTO. R.G. N° 2158 AFIP-DGI - Régimen de Facilidades de Pago de Deudas vencidas al 31-08-05. Modificación de R.G. N° 1967. Su prórroga. B.O. 22/11/2006
  Mediante la presente Resolución se difiere el plazo para la presentación de planes de facilidades por deudas vencidas al 31 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 inclusive. También se modifica el art. 2° inc. k) agregando como exclusión al presente las deudas incluidas en anteriores planes de pago rechazados o caducos, conforme a lo previsto en el art. 6° y en el art. 10, respectivamente, de la Resolución General N° 1967.
   
  PROCEDIMIENTO. R.G. N° 2159. AFIP-DGI - Administradores de "countries", clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y otros. Importes en concepto de expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos. Régimen de información. Su implementación. B.O. 24/11/06
  Se establece un régimen de información respecto de las expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos que se determinen, y en su caso abonen durante cada semestre calendario, el que deberá ser cumplido por los sujetos que actúen como administradores de:

a) "countries"
b) clubes de campo
c) clubes de chacra
d) barrios cerrados
e) barrios privados
f) urbanizaciones privadas, promovidas y financiadas por particulares para instalación de viviendas.
g) Consorcios de copropietarios de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o administraciones de inmuebles afectados al régimen de prehorizontalidad.

El régimen comprende entre otros, los datos detallados en el anexo adjunto a la Resolución, a saber:

a) Totalidad o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto- incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, que en cada semestre calendario hubieran sido: 1. Determinados, para cada propietario o sujeto obligado a su pago, y en su caso pagados. 2. Pagados
b) Las personas aludidas en el artículo anterior.
c) Quienes abonen dichas expensas o gastos, total o parcialmente, en carácter de ocupantes por cualquier título.

La obligación de informar se origina con la determinación de expensas o gastos que
correspondan a inmuebles ubicados en:
a) Countries, clubes de campo, clubes de chacra, barrios privados y demás urbanizaciones: cuando la superficie del bien - incluidos los terrenos sea igual o superior a 400m² y el importe de las expensas, o en su caso gastos predeterminados por todo concepto resulte mayor o superior a $ 2.400.-- - en el semestre calendario informado.
b) Edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad: cuando la superficie del departamento o unidad funcional sea igual o superior a 100 m2 y el monto de las expensas o, en su caso, gastos predeterminados
por todo concepto resulte mayor o igual a $ 2.400.-- en el semestre calendario informado.
A tal efecto, se deberán sumar los metros cuadrados y el monto que corresponda a cocheras y/o bauleras. En caso de tratarse de inmuebles con construcciones o mejoras, la superficie total a considerar será el total de la superficie cubierta, semicubierta y a cielo abierto.

Los datos a ser informados por el presente régimen se efectuarán mediante el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS - versión 1.0" , mediante transferencia de los datos a través del sitio web del organismo conforme el procedimiento de la R.G. N° 1345, modificatorias y complementarias. Si el archivo a informar superase 2 mb se podrá informar mediante la entrega del soporte magnético y el formulario de DDJJ N° 438 generado por el mismo programa ante la agencia del organismo en la que se encuentren inscriptos. De no tener movimiento durante 3 (tres) presentaciones sucesivas, no estarán obligados a continuar presentado DDJJ en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva información.

Las fechas de vencimiento de la obligación serán las siguientes:
a) Primer semestre calendario: hasta el último día hábil del mes de julio del mismo año calendario del mismo año, inclusive.
b) Segundo semestre calendario: hasta el último día hábil del mes de febrero del año calendario inmediato siguiente al período que se informa, inclusive.

Las disposiciones de esta Resolución serán de aplicación para la información que corresponda suministrar a partir del segundo semestre calendario del año 2006, inclusive, fijándose como fecha de vencimiento el día 30 de marzo de 2007.
   
  IMPUESTO A LAS GANANCIAS. R.G. N° 2140 AFIP-DGI - Venta y reemplazo de bienes muebles e inmuebles. Procedimiento de información. Sustituye R.G. N° 2278 ( DGI). B.O. 09/11/06
  La presente Resolución General dispone un procedimiento a observar por los sujetos que ejerzan la opción de reemplazo de bienes, prevista en el art. 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y modificaciones. A efectos de comunicar la misma deberán ingresar con clave fiscal al servicio "Transferencia de Inmuebles", disponible en la página web del organismo fiscal.
Como constancia de la transacción, el sistema emitirá un acuse de recibo.

Una vez efectuada la comunicación, el solicitante obtendrá un "Certificado de no retención" cuyo modelo se consigna en anexo adjunto de la presente resolución, el que luego deberá ser entregado como comprobante que acredite la opción efectuada.
a) De tratarse de transferencia de inmuebles, deberá ser exhibido al escribano interviniente en la operación de venta, conforme lo prevé el art. 24 inc.
b) de la R.G. 2139. Ante su falta de presentación, el escribano deberá practicar la retención correspondiente. b) De tratarse de bienes muebles: deberá ser conservado en archivo a disposición del organismo Juntamente con la documentación respaldatoria.

En el caso de que el bien de reemplazo fuera un inmueble a construir, corresponderá que los responsables comuniquen en la forma indicada y dentro del plazo de 4 (cuatro) años que establece el art. 96 del Decreto Reglamentario de la Ley de Ganancias.
Cuando los bienes de reemplazo se hubieren adquirido, o en su caso, se hubiera iniciado la construcción con anterioridad a la venta de los bienes reemplazados, también se podrá ejercer la opción, siempre que entre ambas operaciones no hubiera transcurrido un plazo superior a un (1) año.
De no cumplirse con el plazo fijado o con los requisitos inherentes a la opción de reemplazo, se deberá proceder según lo indicado en el art. 96 del Dto . Reglamentario de la ley del gravamen.
La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2006, inclusive.
   
  IMPUESTO A LAS GANANCIAS. R.G. N° 2160 - AFIP-DGI - COMERCIALIZACION DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA - CEREALES Y OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES SECAS. REGIMEN DE RETENCIÓN B.O. 24/11/06
  Se modifica la Resolución N° 2118. Se dispone que a efectos de simplificar los trámites relativos al régimen excepcional de ingreso, los responsables que acrediten su inscripción en ganancias y se encuentren incluidos en el Registro de Operadores, observen las disposiciones establecidas en el Anexo VII de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias en reemplazo de las anteriormente dispuestas.
   
  IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES (de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas) R.G. N° 2141 AFIP-DGI - Ley 23.905 y modificac. Titulo VII. Régimen de retención. Sustitución de R.G. N° 3319. B.O. 9/10/06
  El Título VII de la Ley 23.905 establece el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, de personas físicas y sucesiones indivisas. La presente dispone un régimen de retención, fijando las obligaciones, plazos, requisitos y demás condiciones para la liquidación e ingreso del referido impuesto.
Las personas físicas y sucesiones indivisas, se encuentran sujetas al régimen de retención del impuesto establecido por la Ley 23.905 y modificac., Título VII, por la transferencia de bienes inmuebles, en la medida en que la misma no se encuentre alcanzada por el impuesto a las ganancias.
Se encuentran comprendidas las operaciones de venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes a sociedades, cesión de boletos de compraventa y cualquier otro acto que produzca los efectos referidos en el primer párrafo.

Sujetos obligados a actuar como Agentes de Retención:
a) Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y de los estados provinciales, u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
b) Los adquirentes, cuando suscripto el boleto de compraventa o documento equivalente se otorgue posesión, en el supuesto de operaciones que se realicen sin la intervención de los responsables a que se refiere el inc. «a)».
c) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes, cuando se trate de operaciones realizadas en las condiciones indicadas en el inc. «b)».

El agente de retención no deberá actuar en tal carácter cuando en ocasión de la transferencia, los inmuebles se encuentren en la situación que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
a) Inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo, y familiares, en tanto se encuentren exentos del gravamen según convenios internacionales, en la medida y con las limitaciones establecidas en los mismos. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad.
b) Bienes de propiedad de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en tanto se encuentren exentos del gravamen, en la medida y con las limitaciones que establezcan los respectivos convenios internacionales.
c) Cuando su transferencia responda a una operación de expropiación realizada a favor del Estado Nacional, Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Bs. As. o municipios.
d) En todas aquellas operaciones que se encuentren excluidas del ámbito de la Ley 23.905 y modificac., Título VII (transferencia de inmuebles).
e) Cuando la transmisión de dominio se efectúe en el marco de regularización de dominio a favor de ocupantes sin título, previsto en la Ley 24.374, y no medie transferencia de fondos entre los interesados durante el trámite instituido por la misma.
f) Cuando se ejerza la opción de venta de la única vivienda y/o terrenos con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, que prevé el art. 14 de la Ley 23.905 y sus modif., y el contribuyente obtenga del organismo fiscal el "Certificado de No Retención", conforme a lo dispuesto en el Título V.

Asimismo, el Escribano o el funcionario autorizado para ejercer dichas funciones no deberá actuar como agente de retención cuando los enajenantes hubieran entregado a los mencionados agentes de retención copia autenticada del comprobante que acredite -con relación a la operación a escriturar- la retención sufrida o, en su caso, la respectiva autoretención.

Sujetos Pasivos del Gravamen:
Serán pasibles de la aplicación del presente régimen, respecto de las operaciones comprendidas, los sujetos pasivos del gravamen, encontrándose comprendidas las personas de existencia visible, capaces e incapaces, según el Derecho común, y las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Base para la Retención:
Corresponderá considerar como precio de transferencia, a los fines del presente régimen, el que surja de la escritura, boleto de compraventa o documento equivalente. Para el caso de operaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior a aquél en que se perfeccione la transferencia gravada.

Importe a retener:
Se deberá retener aplicando al valor total de transferencia, la tasa del 15 %o fijada por la L. 23.905 y modificatoria. Se deberán ingresar las sumas retenidas, mediante el procedimiento, plazos y demás condiciones fijados por la R.G. N° 738 - SICORE.
   
  IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA y BIENES PERSONALES.
Nota Externa N° 5/2006 Tratamiento de Inmuebles rurales. B.O. 22/11/06
  La Dirección General aclara el tratamiento fiscal que corresponde dispensar a los inmuebles rurales según el destino o afectación de los mismos, considerando su distinto tratamiento según si pertenece a una empresa unipersonal, a personas físicas o a sociedades de hecho.
   
  REGIMENES ESPECIALES. EMPRESAS PROMOVIDAS. DECTO. 1650/2006. Extensión del alcance de la utilización de bonos de crédito fiscal para cancelación deudas con proveedores. B.O. 16/11/2006
  Mediante el presente Decreto se extiende a los proveedores de empresas promovidas que no sean productores, el alcance del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado - (art. 14 L. 23658).
A efectos del pago mediante "Bonos de Crédito Fiscal". Por lo tanto a partir del presente será aplicable para la comercialización de materias primas o productos semielaborados de origen nacional.
   
  REGIMENES ESPECIALES. R.G. N° 2155 - AFIP-DGI - Diferimiento de plazo para aplicar la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas. B.O. 16/11/2006
  Por medio de la presente, se difieren los plazos para que se expida el Juez Administrativo interviniente, a efectos de la aceptación o rechazo del acogimiento al régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto por la L. 25.725.
El nuevo vencimiento de las obligaciones fiscales, se extiende hasta el 08/05/2007 inclusive.
   
  IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PCIA. DE BS. AS. D.N. "B" N° 78/2006.
Presentación de DDJJ de pago bimestral por Internet. B.O. 02/11/2006
  La presente Disposición Normativa establece que a partir del 01/02/07 los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos, que efectúan pagos bimestrales, deberán presentar sus DDJJ en forma obligatoria a través de Internet.
   
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  >> SOCIEDADES - VARIOS
   
  OBLIGACIONES ADUANERAS. R.G. N° 2161.AFIP-ADUANA - Cancelación de obligaciones aduaneras mediante transferencia electrónica de fondos. R.G. N° 1778 y modificatoria. Norma Complementaria. B.O. 24/11/06
  Se modifica el procedimiento de pago de las obligaciones aduaneras de importación y exportación, mediante transferencia electrónica de fondos y la utilización del volante electrónico de pago (VEP), implementado por la R.G. N° 1778 y modificat. A tal fin, se deberá poseer una cuenta bancaria en pesos, desde la que se autorizará por débito en cuenta, el pago respectivo.
La implementación de este sistema de pago, se aplicará gradualmente por la AFIP, comenzando por la aplicación para la cancelación de liquidaciones aduaneras de exportación (laex), que no se encuentren vencidas. La misma será de aplicación optativa hasta el 31 de enero de 2007, inclusive y obligatoria a partir del 1° de febrero de 2007, inclusive.
Para las restantes obligaciones de importación o exportación, la fecha a partir del cual será de uso obligatorio la presente modalidad de pago, será indicado en un cronograma que estará disponible en la página web del organismo. La presente resolución entrará en vigencia a partir
del 29 /11/06.
   
  RESOLUCION GENERAL (I.G.J.) N° 12 - Régimen aplicable a la contribución a las pérdidas de los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, por parte de sociedades por acciones. Aplicación a S.R.L. B.O. 26/10/2006
  Se reglamentan los aspectos a considerar de los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones según el destino para el cual fueron realizados y el orden de afectación de los mismos.
También se dispone que será de aplicación para las Sociedades de Responsabilidad Limitada que reciban aportes irrevocables, contemplados en los puntos anteriores (para futuras suscripciones de acciones y para absorber pérdidas). La presente entrará en vigencia a partir del 26 de octubre de 2006.
   
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